FUENTE: https://www.ambitojuridico.com/noticias/mercantil/administrativo-y-contratacion/cuales-son-las-diferencias-entre-la-prescripcion
El 14 de diciembre del 2012, la Empresa Colombiana de Petróleos
(Ecopetrol) demandó, mediante el medio de control de controversias
contractuales, a uno de sus contratistas por no cumplir a cabalidad las
obligaciones previamente pactadas dentro de un contrato de suministro
que finalizó el 17 de junio del 2010.
Como consecuencia
del mencionado incumplimiento, Ecopetrol llamó en garantía a la
aseguradora que estaba respaldando el cumplimiento de las obligaciones
por parte del contratista.
Sin embargo, en el escrito de
contestación del llamamiento en garantía la aseguradora señaló que la
acción derivada del contrato de seguro se hallaba prescrita, este
argumento no fue acogido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el
proceso llegó, en apelación, a estudio del Consejo de Estado.
La decisión del Consejo de Estado
En primer lugar, el Consejo de Estado recordó que el artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción en el contrato de seguro y contempla dos modalidades extintivas de las acciones que dimanan de aquel:
i) La denominada prescripción ordinaria
a la cual el Código le asigna un término extintivo de dos años contados
a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o
presunto, del hecho que da causa a la acción.
ii) Prescripción extraordinaria:
la norma consagra un término máximo de cinco años contados a partir del
momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de
personas.
Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado
aclaró que la distinción entre la prescripción ordinaria y
extraordinaria en el contrato de seguros radica en que mientras en la
primera se establece un criterio subjetivo, esto es, la calidad de la
persona contra quien corre el término (denominado el interesado), en la
segunda se atiende un criterio objetivo, pues opera contra toda clase de
personas, independientemente de que conociera o no el momento de la
ocurrencia del siniestro.
Esta posición del Consejo de
Estado es compartida por la Corte Suprema de Justicia, que ha
diferenciado estos dos fenómenos diciendo:
“La
prescripción ordinaria, en materia del contrato de seguro, es un
fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta
el término prescriptivo a las condiciones del sujeto que deba iniciar la
acción y, además, fija como iniciación del término para contabilizarlo
el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento
del hecho que da base a la acción; en cambio, la extraordinaria consagra
un término extintivo derivado de una situación meramente objetiva,
traducida en que solo requiere el paso del tiempo desde un momento
preciso, ya indicado, y sin discriminar las personas en frente a las
cuales se aplica, así se trate de incapaces…”.
Así, los
dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas
capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del
hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en
relación con los incapaces, y no corre contra quien no ha conocido ni
podido o debido conocer aquel hecho.
Mientras que los
cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de
continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra
las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del
conocimiento de ese hecho, y siempre que, al menos teóricamente, no se
haya consumado antes la prescripción ordinaria.
En el caso
concreto, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera
instancia en el sentido de negar la excepción previa de prescripción,
por cuanto no se cumplían las condiciones para que operara el fenómeno
de la prescripción ordinaria (M. P. Ramiro Pazos).
CE Sección Tercera, Sentencia 13001233300020120022101 (49026), 01/08/16
jueves, 24 de mayo de 2018
miércoles, 23 de mayo de 2018
FOTOMULTAS - ASPECTOS A TENER EN CUENTA
Es importante tener en cuenta dos normas en especifico que regulan el tema:
1. La resolución 0718 de 2018 por medio de la cual se reglamenta los criterios tecnicos que deben tener los sistemas de fotomultas
2. Ley 1843 de 2017 por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de los sistemas de fotodetección.
Por ejemplo a traves de dichas normas se determino que las señales visibles e informativas en la via son obligatorias, de tal forma que los conductores conozcan cuáles son las zonas vigiladas; además estas deben ubicarse con una antelación de 500 metros de distancia del punto donde se encuentra ubicado el sistema.
Tambien debe tener en cuenta que todos los sistemas de fotodetección, estan en la obligación de tener desde el inicio de su operación, mecanismo de calibración, mantenimiento entre otros, asimismo deben estar debidamente registrados los fabricantes de los equipos con el fin de que sean claramente trazables en las bitácoras de los equipos que tendrá que llevar el operador.
1. La resolución 0718 de 2018 por medio de la cual se reglamenta los criterios tecnicos que deben tener los sistemas de fotomultas
2. Ley 1843 de 2017 por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de los sistemas de fotodetección.
Por ejemplo a traves de dichas normas se determino que las señales visibles e informativas en la via son obligatorias, de tal forma que los conductores conozcan cuáles son las zonas vigiladas; además estas deben ubicarse con una antelación de 500 metros de distancia del punto donde se encuentra ubicado el sistema.
Tambien debe tener en cuenta que todos los sistemas de fotodetección, estan en la obligación de tener desde el inicio de su operación, mecanismo de calibración, mantenimiento entre otros, asimismo deben estar debidamente registrados los fabricantes de los equipos con el fin de que sean claramente trazables en las bitácoras de los equipos que tendrá que llevar el operador.
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