miércoles, 8 de marzo de 2017

CONCEPTOS DERECHO DE FAMILIA

Concepto derecho de familia
-          Los hijos legítimos y legitimados no le deben alimentos al hijo natural, es decir aquel que no nació dentro del matrimonio, o que habiendo sido concebido antes del matrimonio no nació durante la vigencia de este.
-          Por medio de un fallo de la corte constitucional se tiene que las causales de divorcio no tienen tiempo de caducidad
-          El proceso de filiación está prohibido para cualquiera de los padres cuando se trate de un hijo que ya ha sido adoptado.
-          El hijo adopta podrá impugnar la paternidad de quienes figuraban como sus padres al momento de la adopción.
-          La adopción tiene una reserva de 20 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de adopción.
-          Las causales de impedimento IMPEDIENTES son aquellas que son de fondo y que generan nulidad absoluta como el conyucidio, matrimonio entre parientes entre otros, y los impedimentos DIRIMENTES son aquellos que tienen su defecto en las formalidades y generan nulidad relativa como la celebración del matrimonio ante el notario no competente.
-          Mientras vivan los padres nadie podrá impugnar la paternidad o maternidad.
-          El padre podrá reconocer al hijo mediante testamento para blindarlo contra terceros que intenten impugnar la paternidad o maternidad.
-          Los hijos nacidos después los 180 días siguientes la celebración del matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho se presumirán que son sus padres, igual para los hijos nacidos después de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio o de la unión marital de hecho. En los dos casos se admite prueba en contrario.
-          Vivo el cónyuge o compañero permanente, sólo ellos podrán impugnar la paternidad de los hijos, dentro de los 140 días siguientes  a la fecha en que tuvieron conocimiento de no ser el padre o madre biológico.
-          Los hijos y padres biológicos podrán impugnar la paternidad en cualquier tiempo.
-          Fallecido el padre o la madre, su descendencia podrá impugnar la paternidad o maternidad, dentro de los 140 días siguientes, si en vida de estos tenían conocimiento  de la existencia del hijo. En caso contrario, desde el momento en que tuvieron conocimiento  de ello. Cesará esa acción si el padre o la madre hubiesen reconocido al hijo como suyo en testamento u otro instrumento público.
-          La sentencia que se profiera respecto de un proceso de filiación tiene efectos retroactivo (hacia el pasado), por lo tanto se tendrá que jamás ostento la calidad de hijo.
-          La administración de la sociedad conyugal debe ser compartida, toda estipulación en contra será absolutamente nula.
- la sentencia judicial en la unión marital de hecho tendrá efecto declarativa mas no constitutiva, puesto que antes de que sea declarada se tiene como presupuesto que ya existe.




-          HABER RELATIVO:
Los bienes muebles adquiridos  antes del matrimonio, con cargo a  restituirlos o  recompensar  su precio al cónyuge propietario  si no existen en el momento de disolverse aquella ( Haber relativo de la sociedad)
Desde el momento del matrimonio  ingresan a la sociedad conyugal  los bienes muebles adquiridos antes de su celebración, que deberán ser  restituidos  al momento de  disolverse la sociedad conyugal o recompensarse si no existe

-          HABER ABSOLUTO

los frutos de los bienes propios de cada cónyuge ( inmuebles adquiridos antes del matrimonio- haber absoluto- )  y de todos  los inmuebles y muebles  adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad, excluidos los heredados, donados y los enlistados en el artículo 1783 y 1792 del C.C.

los frutos civiles y naturales de los bienes propios  inmuebles de cada cónyuge,  serán utilizados para el sostenimiento del hogar  (haber absoluto de la sociedad)



-          ingresan a la sociedad  los bienes muebles o inmuebles  adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (haber  social), salvo los heredados y donados.



Principio de  Exclusión de Bienes.

Están  excluidos de la sociedad conyugal, los bienes  inmuebles  adquiridos antes del matrimonio, los heredados, legados  y  donados, si se trata de bienes inmuebles, porque si son muebles pasaran a formar parte del  haber relativo de la sociedad con  derecho  a restitución o  recompensa una vez  disuelta la sociedad;  los muebles  excluidos en capitulaciones matrimoniales ;   los enlistados en los artículos 1783 y  1792  del C. C. ; y,  los que legalmente  han sido subrogados  en los términos del  artículo 1789 del C.C y normas concordantes.

Principio de  Reparación.

El  cónyuge  que en vigencia de la sociedad conyugal hubiese vendido un bien social y malgastado su precio o  los hubiere  donado, deberá recompensar o  reparar a la sociedad por haberse empobrecido con su actuar.

Si  antes del matrimonio un cónyuge tenía un vehículo automotor, que vendió para invertir su precio en gastos del hogar, la sociedad deberá recompensarlo  en el momento de disolverse la sociedad, porque ya  por sustracción de materia no puede restituirlo.


Si  con dineros de un bien propio de uno de los cónyuges, se mejoró otro de su consorte,  el beneficiario de esa mejora, deberá  recompensar o  reparar al otro cónyuge.




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