Concepto derecho de
familia
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Los hijos legítimos y legitimados no le
deben alimentos al hijo natural, es decir aquel que no nació dentro del
matrimonio, o que habiendo sido concebido antes del matrimonio no nació durante
la vigencia de este.
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Por medio de un fallo de la corte
constitucional se tiene que las causales de divorcio no tienen tiempo de
caducidad
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El proceso de filiación está prohibido para
cualquiera de los padres cuando se trate de un hijo que ya ha sido adoptado.
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El hijo adopta podrá impugnar la paternidad
de quienes figuraban como sus padres al momento de la adopción.
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La adopción tiene una reserva de 20 años
contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de adopción.
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Las causales de impedimento IMPEDIENTES son
aquellas que son de fondo y que generan nulidad absoluta como el conyucidio,
matrimonio entre parientes entre otros, y los impedimentos DIRIMENTES son
aquellos que tienen su defecto en las formalidades y generan nulidad relativa
como la celebración del matrimonio ante el notario no competente.
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Mientras vivan los padres nadie podrá
impugnar la paternidad o maternidad.
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El padre podrá reconocer al hijo mediante
testamento para blindarlo contra terceros que intenten impugnar la paternidad o
maternidad.
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Los hijos nacidos después los 180 días
siguientes la celebración del matrimonio o la declaración de la unión marital
de hecho se presumirán que son sus padres, igual para los hijos nacidos después
de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio o de la unión marital
de hecho. En los dos casos se admite prueba en contrario.
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Vivo
el cónyuge o compañero permanente, sólo ellos podrán impugnar la paternidad de
los hijos, dentro de los 140 días siguientes
a la fecha en que tuvieron conocimiento de no ser el padre o madre
biológico.
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Los
hijos y padres biológicos podrán impugnar la paternidad en cualquier tiempo.
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Fallecido el padre o la madre, su
descendencia podrá impugnar la paternidad o maternidad, dentro de los 140 días
siguientes, si en vida de estos tenían conocimiento de la existencia del hijo. En caso contrario,
desde el momento en que tuvieron conocimiento
de ello. Cesará esa acción si el padre o la madre hubiesen reconocido al
hijo como suyo en testamento u otro instrumento público.
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La sentencia que se profiera respecto de un
proceso de filiación tiene efectos retroactivo (hacia el pasado), por lo tanto
se tendrá que jamás ostento la calidad de hijo.
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La administración de la sociedad conyugal
debe ser compartida, toda estipulación en contra será absolutamente nula.
- la sentencia judicial en la unión marital de hecho tendrá efecto declarativa mas no constitutiva, puesto que antes de que sea declarada se tiene como presupuesto que ya existe.
- la sentencia judicial en la unión marital de hecho tendrá efecto declarativa mas no constitutiva, puesto que antes de que sea declarada se tiene como presupuesto que ya existe.
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HABER
RELATIVO:
Los bienes muebles adquiridos antes del matrimonio, con cargo a restituirlos o recompensar
su precio al cónyuge propietario
si no existen en el momento de disolverse aquella ( Haber relativo de la
sociedad)
Desde el momento del matrimonio ingresan a la sociedad conyugal los bienes muebles adquiridos antes de su
celebración, que deberán ser
restituidos al momento de disolverse la sociedad conyugal o
recompensarse si no existe
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HABER
ABSOLUTO
los frutos de los bienes propios de cada
cónyuge ( inmuebles adquiridos antes del matrimonio- haber absoluto- ) y de todos
los inmuebles y muebles
adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad, excluidos los
heredados, donados y los enlistados en el artículo 1783 y 1792 del C.C.
los
frutos civiles y naturales de los bienes propios inmuebles de cada cónyuge, serán utilizados para el sostenimiento del
hogar (haber absoluto de la sociedad)
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ingresan
a la sociedad los bienes muebles o
inmuebles adquiridos dentro de la
vigencia de la sociedad conyugal (haber
social), salvo los heredados y donados.
Principio
de Exclusión de Bienes.
Están excluidos de la sociedad conyugal, los
bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio, los
heredados, legados y donados, si se trata de bienes inmuebles, porque
si son muebles pasaran a formar parte del
haber relativo de la sociedad con
derecho a restitución o recompensa una vez disuelta la sociedad; los muebles
excluidos en capitulaciones matrimoniales ; los enlistados en los artículos 1783 y 1792
del C. C. ; y, los que
legalmente han sido subrogados en los términos del artículo 1789 del C.C y normas concordantes.
Principio
de Reparación.
El cónyuge
que en vigencia de la sociedad conyugal hubiese vendido un bien social y
malgastado su precio o los hubiere donado, deberá recompensar o reparar a la sociedad por haberse empobrecido
con su actuar.
Si antes del matrimonio un cónyuge tenía un
vehículo automotor, que vendió para invertir su precio en gastos del hogar, la
sociedad deberá recompensarlo en el
momento de disolverse la sociedad, porque ya
por sustracción de materia no puede restituirlo.
Si con dineros de un bien propio de uno de los
cónyuges, se mejoró otro de su consorte,
el beneficiario de esa mejora, deberá
recompensar o reparar al otro cónyuge.
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